Resumen: El padre sostiene que habiendo custodia compartida no debe ser impuesta pensión a su cargo pero esta obligación es imperativa y el sistema de custodia compartida no exime de tal responsabilidad y atendiendo al binomio necesidad del hijo y las posibilidades del progenitor estableciendo en función de la capacidad de cada uno quien deberá asumir mayor carga y apreciando según la prueba que en este caso recae en el padre.
Resumen: En cuanto a la facultad para elegir el centro escolar, en la instancia se ha considerado muy relevante que la madre sea quien tiene atribuida la guarda de los hijos y que para su desempeño se apoya en la familia extensa materna. Es cierto que precisando de la ayuda de los abuelos maternos para poder cuidar cotidianamente de los hijos, resulta más conveniente que la organización vital de cuatro niños no grave excesivamente a los abuelos, por lo que es más conveniente el centro del municipio de residencia de los abuelos.La decisión no se sustenta tanto en qué colegio es mejor o peor, sino en cómo pueden los Tribunales facilitar la organización logística de la vida cotidiana de los pequeños. En orden a las cuestiones médicas de los hijos, que interesaba la madre se le atribuyera, la Sala considera que ha de confirmarse la resolución de instancia.No se puede apartar al padre de la toma de decisiones sobre los temas de salud de sus hijos. Se insta a ambos progenitores a acudir a mediación a fin de que puedan dialogar de forma constructiva para alcanzar acuerdos valorando los intereses en juego.
Resumen: El auto recurrida considera que la madre ha facilitado la relación del hijo con el progenitor y ha mostrado flexibilidad, que es legítima la pretensión de la madre de iniciar un nuevo proyecto familiar, que hay una vivienda adecuada, que el niño viviría con una hermana de vinculo materno, que la propuesta materna es completa, que la madre ha sido guardadora referente, que la distancia no es óbice, que en sede de modificación de medidas se pueden adoptar las necesarias para salvaguardar la relación paterno filial y que la madre puede elegir el centro escolar. En definitiva, atribuye a la madre la facultad de decidir la residencia habitual y el centro escolar. La Sala desestima el recurso del padre que se opone al traslado del menor a Madrid. La Sala considera que pesa decisivamente el que ha sido la madre la guardadora no solo legal, sino efectiva.Una negativa al traslado significaría un impacto negativo sobre el niño, vinculado fuertemente a la madre en el día a día. No prueba el padre una dedicación similar ni superior en el cuidado material, aunque su participación temporal en la vida del menor sea intensa. SE amplia provisionalmente, mientras no se modifican las medidas, las visitas del padre con el hijo. Y la madre asume el gasto del traslado del hijo cuando éste vaya a Barcelona.
Resumen: Siendo cierto que sobre el notario y los testigos autorizantes del testamento recae la facultad de determinar " que a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar" dicha prueba concluyente requiere en sede civil no una seguridad o certeza absoluta respecto del hecho de la falta de capacidad del testador, sino una determinación suficiente que puede extraerse de la aplicación de criterios de probabilidad cualificada con relación al relato de hechos acreditados en la base fáctica y que en este supuesto de los informes médicos aportados en el proceso de incapacitación previo demuestran mas allá de una duda razonable que la testadora estaba afecta de falta de capacidad contradiciendo a los informes médicos que el demandado aporta en este proceso.
Resumen: Ante la imposibilidad de establecer una custodia compartida, dada la distancia geográfica de la residencia de ambos progenitores, se plantea a cual de ellos debe atribuirse la custodia monoparental. El informe psicosocial emitido en apelación constata que ambos progenitores tienen capacidades parentales suficientes para el cuidado de los menores, quienes muestran buena vinculación afectiva con sus padres, y con las familias de origen. Se sigue el criterio del equipo que emite el dictamen de mantener la custodia en favor de la madre, dado que el vigente sistema se viene desarrollando sin incidencias, y que los menores mantienen unos lazos a nivel familiar, escolar y social valiosos y estables, traduciéndose esto en un fuerte arraigo en el lugar de residencia de la madre. sin vinculación con el de residencia paterna. En lo referente al régimen de visitas normalizado de fines de semana alternos no resulta el más adecuado en interés del menor, cuando existe una distancia importante entre los domicilios de los progenitores, optándose por la solución de establecer un solo fin de semana al mes con un periodo más largo, y en cuanto al régimen de recogida y entrega, atendido el superior interés de menores, su corta edad, carencia de vehículo de la madre, y flexibilidad laboral del padre, debe ser este quien haga la recogida y entrega en el domicilio materno, si bien los gastos de desplazamiento correrán por mitad a cargo de ambos progenitores dado que tienen similares ingresos.
Resumen: Doña Elisa, actuando en representación legal de su hijo menor E, formuló demanda de juicio en la que interesaba que se declarara la filiación paterna no matrimonial del demandado respecto de dicho menor. Estimada en la instancia se recurre por D.Agapito argumentando, primero, la caducidad de la acción. La Sala recuerda que formulada la demanda por la madre en representación legal del hijo y no en nombre propio, no puede aplicarse el plazo de caducidad de un año del art.133.2 Cc. El legislador a la hora de reformar el artículo 133 CC en el año 2015 no ha modificado lo dispuesto por el artículo 765 LEC, lo que no puede considerarse como un olvido sino, por el contrario, como el reconocimiento de la posibilidad de coexistencia de una legitimación propia para el ejercicio de la acción con la posibilidad de actuar en representación del hijo menor o incapacitado. Invocado error en la apreciación de la prueba, se fundamenta la Sala en diversos indicios y en la prueba biológica y su fiabilidad habiéndo dado un índice de probabilidad del 99,999 por ciento. Se desestima el recurso.
Resumen: Con relación a la suspensión del pago de la pensión de alimentos a favor de hijos menores de edad, si bien en esta materia prevalece el interés de estos, no impide que, quien por disposición legal está obligado a prestar alimentos, no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos y, por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del art. 146 CC , siendo lo normal en estos supuestos, fijar un mínimo vital, o admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante. En el supuesto de autos, se advierte un cambio sustancial de la circunstancias en su día tenidas en cuenta para fija la pensión: se ha producido el cierre del negocio del obligado quien no percibe prestación social alguna, y carece de patrimonio, habiendo sido declarado insolvente en sede penal, por lo que procede la suspensión. Se deja sin afecto la suspensión de la patria potestad decretada en la instancia, pues es una medida solicitada por el Ministerio Fiscal de forma extemporánea en la vista, afectando a la defensa del padre, no existiendo situación de riesgo del menor. ni razón de urgencia que la aconseje.
Resumen: Habiéndose opuesto la apelante a la declaración de desamparo de sus hijos, se dictó sentencia por el que se aprueba el acuerdo alcanzado entre las partes por el que se fija el régimen de visitas de la madre con sus hijos, régimen que ulteriormente por resoluciones administrativas de la Consejería competente, no impugnadas por aquella, resultó restringido; pese a ello la madre, insto la ejecución de la sentencia en sus propios términos, resolviéndose en la instancia la improcedencia de la misma, dado que no podía cumplirse por ello la sentencia en sus propios términos. Se insta una nueva ejecución, estimándose la oposición, ya que el Juzgado ya había procedido a resolver esta cuestión en el procedimiento de ejecución procedente. La decisión se mantiene. Aunque no se pone en duda que el cambio de circunstancias es determinante para valorar en cada momento aquello que resulta más conveniente para los intereses de los menores, fue precisamente el cambio de situación de los hijos, y, a su vez, de la relación que la madre mantenía con ellos, lo que determinó unas resoluciones administrativas posteriores a la sentencia que no cabía combatir por medio de la ejecución de la sentencia, sino mediante su impugnación por la vía del art. 779 LEC, de modo que la cuestión quedó zanjada por una resolución judicial en el procedimiento de ejecución posterior a tales decisiones de la Entidad, cuyo contenido no cabe desconocer para llegar a una solución diferente de la que entonces se ofreció.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para impugnar resolución que declara a la menor en situación de desamparo. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia recurrida. En relación con la infracción del procedimiento administrativo por no arbitrarse un trámite de audiencia de la madre de la menor no es relevante porque no ha causado indefensión: la madre sabía de la existencia del procedimiento y pudo haber efectuado alegaciones; además, en el curso del proceso civil dispuso de trámite de audiencia y posibilidad plena de proposición de prueba. Y en relación con la situación de desamparo, el tribunal expone de manera cronológica una situación de desamparo que considera cronificada. En relación con el Plan del Caso, como exigencia normativa, afirma el tribunal que no está encaminado a "revertir la situación", sino a ofrecer un programa de actuación en función del régimen de protección que se pueda acordar; además, el plano del caso fue presentado por la Comisión Extraordinaria de Valoración de la Sección de Protección a la Infancia. Considera el tribunal, en definitiva, que procede confirmar la declaración de desamparo y el acogimiento residencial provisional de la menor como la medida de protección más adecuada.
Resumen: CESE DE ACOGIMIENTO FAMILIAR TEMPORAL. GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN: PROCEDENTE. En el caso, los progenitores recurrentes pretenden que los menores sean reintegrados a su custodia o a la de sus familiares más próximos, por lo que deben acreditar que tienen las condiciones necesarias para poder ejercer responsablemente la responsabilidad parental, lo que no se aprecia desde que se dictó resolución judicial de desamparo, pues si bien la carencia de recursos es un solo hecho que no debe dar lugar a la retirada de la custodia o de la patria potestad de los hijos de los progenitores, sin embargo consta (i) que el actual domicilio en el que dicen residir, está en construcción, siendo vivienda que no cumple los requisitos y condiciones de habitabilidad para estancia de los menores. (ii) episodios de violencia de género, aunque no llegaran a judicializarse por la negativa de denunciar de la víctima, (iii) informe del colegio en el que la menor reconoce a su profesora que su padre pegaba a la madre, y (iv) antecedentes penales del padre, con pendencia por hechos delictivos por prostitución, que aunque se trate de procedimiento penal no concluido, no significa que no pueda ser tenido en cuenta. Por lo que, en definitiva, no aporta prueba que determine la situación real de los progenitores en este momento, ni su capacidad para asumir las responsabilidades parentales en beneficio de los menores, por lo que se acuerda desestimar el recurso de apelación.